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La semana pasada impartí una sesión en el Máster de Victimología que se cursa en la Universidad Católica.

Les explicaba a los alumnos que muchos delitos (de violencia doméstica, sexuales…) se cometen en la intimidad y por tanto, son muy difíciles de demostrar con pruebas ajenas al testimonio de quien ha sufrido el hecho dañoso. Pero tal y como establece el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, la declaración de la víctima puede ser suficiente como prueba de cargo para poder condenar al autor de un delito.

Para ello, el tribunal valorará la declaración de la víctima, dando relevancia a tres aspectos especialmente:

· la credibilidad del testimonio, la verosimilitud, con ausencia de motivos ajenos y espurios.

· la persistencia en la incriminación, manteniendo la misma versión a lo largo de todo el procedimiento.

· la existencia de corroboraciones periféricas, que son determinados detalles o aspectos que refuerzan el testimonio.

Pero la concurrencia de tales requisitos no es ni necesaria ni suficiente en todos los casos. El tribunal, en cada supuesto concreto, ha de hacer un proceso valorativo, teniendo en cuenta determinados parámetros, como son:

· la seguridad que demuestre la víctima al relatar lo sucedido.

· la concreción de su relato.

· la claridad expositiva, la expresividad, la seriedad.

· el lenguaje gestual.

· relato que incluya lo que favorece y también lo que perjudica.

Con todo ello, el tribunal valorará si el testimonio de la víctima, por sí solo, es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Probablemente Olivia se habrá ido haciéndose esa pregunta, si es que intuyó lo que su padre pretendía.

Su madre debe sentir un dolor tan profundo como el lugar donde encontraron el cuerpo sin vida de su hija.

La violencia vicaria o instrumental es una de las más atroces expresiones de la violencia de género y probablemente la que más daño le haga a una mujer maltratada, sin ni siquiera tocarla.

En el ámbito de género, se ejerce sobre los hijos e hijas con el objetivo de someter, amenazar, y hacer daño a la mujer.

Cada vez hay una mayor conciencia de que los menores son víctimas directas del maltrato, porque sufren violencia vicaria, porque han presenciando la violencia contra su madre, o porque conviven con el maltratador.

El Pacto de Estado contra la Violencia de Género y la Ley de Protección a la Infancia la tienen presente. En breve, entrará en vigor que el juez suspenderá el régimen de visitas cuando se dicte una orden de protección por VG y haya indicios de que los hijos han presenciado o sufrido maltrato.

Aún así, queda mucho por hacer. La violencia vicaria debería recogerse expresamente en nuestra legislación penal, más allá del delito de daño psíquico.

A Olivia y a Anna no hemos podido protegerlas.

Un indulto es una medida de gracia por la cual la Autoridad perdona a una persona toda o parte de la pena a la que ha sido condenada.

Son competencia del Ministerio de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros.

El tribunal que ha juzgado debe pronunciarse previamente, aunque su informe no vincula.

Se diferencia de la amnistía en que en la misma se perdona el delito y afecta a una pluralidad y en el indulto, que es individual, lo que se evita es el cumplimiento de la pena impuesta, pero se sigue considerando culpable al condenado.

En los últimos años, se han concedido menos de 50 indultos al año, de los miles que se solicitan.

Se puede conceder el indulto por cualquier delito, siempre que el condenado no sea reincidente. La ley no exige arrepentimiento.

El indulto es irrevocable.

Los motivos para su concesión son la justicia, equidad, la proporcionalidad y la conveniencia pública.

Estamos seguros de que nunca hemos hecho nada en este terreno que pueda ser delictivo?

La conducta recogida en el artículo 197.7 del Código Penal es comúnmente conocida como sexting, término que aúna las palabras sex y texting.

Consiste en difundir, revelar o ceder a terceros, sin consentimiento, imágenes o grabaciones obtenidas con anuencia. Es decir, si A le envía a B unas fotos de contenido erotico, dentro de una relación de confianza, B cometerá delito si difunde dichas fotos sin permiso de A, a pesar de que A las envíe de forma voluntaria. La conducta no incluye textos ni audios.

Para que sea delito es necesario que la conducta lesione gravemente la intimidad de A. Por tanto, si A publica ese tipo de fotos habitualmente en sus redes sociales, se entenderá que no hay lesión del bien jurídico protegido y no habrá delito.

Observad que el delito se refiere a la intimidad y aunque siempre lo relacionamos con el sexo, podría cometerse el delito si, por ejemplo, A envía unas fotos a B en la que se observan lesiones por haber sido maltratada y B sin consentimiento, las difunde. Igualmente si le envía, por ejemplo la grabación de cuando dio a luz a su hijo.

En el tipo delictivo no hay distinción de género. Es decir, A y B pueden ser indistintamente hombre o mujer.

Nos surge la pregunta: comete delito C si reenvía las fotos que le ha remitido B sin consentimiento de A?

La doctrina y la jurisprudencia está dividida pero la opinión más generalizada es que no, porque el tipo delictivo no lo recoge expresamente. 

Normalmente tendemos a relativizar las conductas que se cometen por vía telemática, sin darnos cuenta de que puede cometerse el delito con un simple click.

Muy honrado por haber sido invitado a participar como ponente en el Seminario Internacional de «Derecho digital y nuevas tecnologías: Desafíos para el mundo jurídico». Organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad Andrés Bello de Santiago de Chile. Gracias en especial a Christian Vidal Beros.
A ti, el mundo digital te genera expectativas o te produce inquietud?

Hace unos días  participé en una mesa redonda que analizaba los ya más de 20 años de la ley penal del menor (LO 5/2000). Y decidí para ello, aplicarle una herramienta de análisis como es el DAFO.
Y desde esa perspectiva:
DEBILIDADES: el doble enjuiciamiento en los casos en los que los infractores son algunos mayores de edad y otros menores, lo que implica sentencias diferentes e incluso contradictorias.
AMENAZAS: el progresivo endurecimiento de la ley, y la excesiva tendencia a la conformidad.
FORTALEZAS: la inclusión de la mediación como medio para la resolución del conflicto; el principio de flexibilidad que impera en el procedimiento; la libertad vigilada; y la valoración que hace el equipo técnico de las circunstancias personales y sociales de los menores, y que permiten determinar la medida adecuada.
OPORTUNIDADES: cabe desarrollar aún más las medidas de medio abierto que se ofertan como respuesta a la infracción, siendo una alternativa al internamiento.
Considero que la ley es una herramienta proporcionada y eficaz con los adolescentes infractores, aunque socialmente se tenga la opinión de que existe impunidad para los delitos cometidos por menores de edad.
Cual es tu percepción?  

El próximo día 31 de marzo intervendré en una mesa redonda junto con un Juez de Vigilancia Penitenciaria y un Jurista de Instituciones Penitenciarias para debatir sobre la concesión de permisos y tercer grado a personas que están cumpliendo penas privativas de libertad.
 
La jornada está organizada por el Icav y pretende acercar a colegiados y a otros profesionales el ámbito penitenciario, tan desconocido por ser muy opaco y también porque la sociedad en general parece no tener mucho interés en saber qué ocurre dentro de una cárcel.
 
Sin embargo, el que las personas privadas de libertad puedan recibir  tratamiento es un mandato de la Constitución, puesto que las penas han de ir orientadas a la reinserción. Y los permisos y la progresión de grado no son premios, ni concesiones gratuitas ni tampoco derechos, sino que son instrumentos de dicho tratamiento. Deberán concederse o denegarse, por tanto, según favorezcan o no en cada momento la reinserción del condenado.
 

Soy de los que piensan que permisos y el tercer grado no sólo son beneficios para el condenado sino también pueden serlo para la sociedad, puesto que su objetivo es favorecer la reeducación y  evitar la reiteración en el delito.

Analizamos en un vídeo la afectación en la población penitenciaria de las medidas tomadas frente a la crisis sanitaria provocada por el SARS-CoV-2.

La respuesta inmediata es 72 horas.

Pero el artículo 17 de la CE y el 520 de la LeCrim dicen que en un máximo de 72 h al detenido se le dará la libertad o se le pondrá a disposición judicial. Y hay que preguntarse: en qué condición permanece la persona si pasa a disposición del juez (que es la gran mayoría)? Pues continúa detenido. Hasta cuando? el artículo 505 de la Lecrim dice que 72 h más.

Por tanto, aún cuando nos sorprenda, un ciudadano en España puede estar detenido hasta 144 h. 6 días!

Ante un margen tan amplio, me surge una pregunta: es necesario detener? Y concluyo que en la inmensa mayoría de los casos, no lo es.

La policía deberá detener cuando, por los antecedentes y las circunstancias del hecho, considere que el sospechoso no comparecerá ante el juez (art. 492 Lecrim). Si no existe riesgo, deberán identificarle (art. 493). La ley prevé la citación como alternativa a la detención (art. 486 Lecrim). Y sin embargo, esta citación se practica en contadas ocasiones.

Si la policia tiene dudas, solo tiene que hacer una simple llamada y preguntarle al fiscal de guardia si va a solicitar medida cautelar de prision provisional. Un porcentaje relativamente pequeño de los detenidos puestos a disposición judicial quedan en prisión provisional.

Y entonces, de qué sirve tener en calabozos a una persona durante tres dias si cuando pase a disposición judicial va a quedar en libertad?

No sería más garantista, y más económico, solo llevar a cabo la detención en los casos en los que existe un riesgo de fuga real?

Creo que debemos tener presente que los detenidos son presuntamente inocentes y evitar inercias tan perjudiciales como innecesarias.

Reflexionaba yo el otro día con los alumnos de último curso del doble grado de Derecho y Ciencias Políticas sobre el principio más mentado de nuestro ordenamiento.

Y les decía que el Tribunal Constitucional considera que la presunción de inocencia debe producir dos efectos: como regla de juicio (lo que implica que la acusación es la que ha de probar la culpabilidad) y como regla de tratamiento (al investigado se le ha de tratar como inocente).

La primera regla, en mi opinión, se cumple en términos generales; pero la segunda considero que se incumple sistemáticamente. No hay más que ver los términos que suelen utilizarse por la opinión pública y los medios de comunicación: “presunto homicida”, “presunto violador”… y nos parecen respetuosos con la Presunción de Inocencia, porque coloca la palabra “presunto” delante, aunque en realidad lo que están suponiendo es la culpabilidad. No la afirman, pero la presumen.

Pero es que si analizamos el trato que se dispensa al investigado, nos costaría mucho entender que a un inocente le puedan afectar, por ejemplo, diligencias que vulneren sus derechos (como su integridad, su intimidad, la inviolabilidad de su domicilio o el secreto de sus comunicaciones) o se le impongan medidas cautelares restrictivas de derechos, llegando incluso a privarle de su libertad (como ocurre con la prisión provisional).

A una persona que es considerada y tratada como inocente no se le investiga, ni se le acusa ni se le sienta en el banquillo para juzgarle. Todo ello conlleva para el implicado un importante coste económico, temporal y sobre todo anímico.

Y no digo que no deba procederse de tal forma con los sospechosos de haber cometido un delito. Pero quizá se nos llena la boca con excesiva facilidad hablando de esta garantía constitucional, de esta conquista del Estado de Derecho y puede ser que el alcance que tiene en realidad sea mucho menor del que le atribuimos.

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